Conceden amparo a trabajadoras sexuales contra Reglamento de Policía de Mérida

Declaran inconstitucional la fracción VI del artículo 15 que prohíbe y sanciona el oficio
Foto: Rodrigo Díaz Guzmán

Al resolver el amparo en revisión 100/2020, el pasado 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito con sede en Mérida, determinó declarar inconstitucional la fracción VI del artículo 15 del Reglamento de Policía y Buen Gobierno del municipio cuya constitucionalidad fue impugnada por un grupo de mujeres transgénero que se dedica al trabajo sexual en diversas zonas de la capital yucateca.

El 14 de septiembre de 2019, el ayuntamiento de Mérida, al aprobar el Reglamento de Policía y Buen Gobierno, estableció, en su artículo 15 fracción VI, la prohibición y sanción del trabajo sexual en la vía pública. Frente a ello en octubre de ese mismo año, un grupo de mujeres transgénero que se dedican al trabajo sexual, presentó un amparo, mismo que se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito, que el 20 de enero de 2020 emitió una sentencia desfavorable en perjuicio de las trabajadoras, bajo el argumento de que no habían, ni acreditado la afectación que ese reglamento les causaba, ni su calidad de trabajadoras sexuales.

En consecuencia, las trabajadoras presentaron un recurso de revisión mismo que le tocó resolver al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, quien este 2 de septiembre determinó revocar la sentencia del Juez Segundo de Distrito y amparar a las trabajadoras sexuales, decretando la inconstitucionalidad de la fracción VI del citado artículo 15 del Reglamento municipal.

 Al resolver el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado señaló:

1.-Que el Reglamento produce una afectación directa para las trabajadoras sexuales, pues como tercero que se dedica a la prestación de servicios sexuales remunerados y siendo una persona transgénero, se ve afectado  debido a la estigmatización por discriminación que la norma  impone, al catalogar su labor como una que atenta contra la dignidad de las personas y, por ende, se prohíbe sobre la base de  una valoración negativa del oficio lícito que desempeña.

2.- Que exigir a las trabajadoras que acrediten que se dedican al sexo servicio implica una doble discriminación, dado que se está en presencia de un grupo vulnerable y que la norma impugnada, revela indiciariamente, una afectación de estigmatización por discriminación, por lo que se debe reconocer el interés legítimo  para impugnarla.

3.- Que la prohibición de ejercer o promover el trabajo sexual en la vía pública, a fin de preservar “la dignidad de las  personas”, perpetúa concepciones y prácticas discriminatorias en contra de las personas que se dedican al trabajo sexual remunerado por cuestiones de moralidad. Situación que es inaceptable desde el derecho a la igualdad de trabajo, el cual está reconocido en el artículo 5 de la Constitución y  artículo 6 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

4.- Que si no se incurre en alguno de los supuestos prohibidos por la ley, el trabajo sexual debe considerarse lícito, en el entendido de que quienes lo ejercen lo hacen libre y voluntariamente, en ejercicio del derecho humano a la libertad de  trabajo, reconocido en el artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

5.- Que la prohibición del trabajo sexual basada en una subjetiva calificación de daño a la dignidad de las personas, como se establece en el Reglamento, no puede servir de medida para la restricción del derecho a la libertad laboral, basado en la determinación de un estereotipo por la naturaleza sexual del oficio que se  desempeña; pues ello constituye una discriminación evidente  basada en una condición social, cuestión prohibida por el artículo primero de la Constitución Federal.

6.- Que limitar la prostitución a que es un trabajo deshonesto y señalarla como falta administrativa implica hacer nugatorio en su amplitud el  derecho al trabajo, ya que esa infracción sin justificación no puede basarse en el argumento del ataque a la moral y buenas costumbres de  los ciudadanos del municipio, dado que el trabajo sexual que se practica en la vía pública, únicamente implica el acuerdo entre los sexo servidores con el cliente, ya que su consumación se lleva a  cabo en privado.

A partir de los argumentos anteriores, el Tribunal Colegiado determina que el citado artículo en su fracción VI es inconstitucional por atentar, sin justificación alguna y con argumentos estigmatizantes, contra del derecho al trabajo que les asiste a las sexo servidoras, pasando por alto la obligación de la autoridad municipal de  progresividad de los derechos humanos tutelada en el artículo primero constitucional y que le impone la obligación de realizar todos los  cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se  garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus  derechos humanos.

La resolución del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, se suma a la que en mayo del presente año emitió el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa en el estado al resolver el amparo en revisión 216/2020, y que, con argumentos similares confirmó el amparo otorgado por la Jueza Tercero de Distrito a 16 trabajadoras sexuales que estaban siendo hostigadas por la Policía Municipal en aplicación de esa normatividad. 

 

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Edición: Estefanía Cardeña


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